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B) Sanciones.
Las infracciones determinadas podrán ser corregidas por las autoridades competentes con una o más de las sanciones siguientes:
a) Multa de cinco millones una pesetas a cien millones de pesetas, para infracciones muy graves. De cincuenta mil una pesetas a cinco millones de pesetas, para infracciones graves. De hasta cincuenta mil pesetas, para infracciones leves. b) Retirada de las armas y de las licencias o permisos correspondientes a las mismas. c) Incautación de los instrumentos o efectos utilizados para la comisión de las infracciones, y, en especial, de las armas, de los explosivos, de las embarcaciones de alta velocidad o de las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. d) Suspensión temporal de las licencias o autorizaciones o permisos desde seis meses y un día a dos años para infracciones muy graves, y hasta seis meses para las infracciones graves. En casos graves de reincidencia, la suspensión podrá ser de dos años y un día hasta seis años por infracciones muy graves y hasta dos años por infracciones graves. e) Clausura de las fábricas, locales o establecimientos, desde seis meses y un día a dos años por infracciones muy graves y hasta seis meses por infracciones graves. En casos graves de reincidencia, la clausura podrá ser de dos años y un día hasta seis años por infracciones muy graves y hasta dos años por infracciones graves
Las siguientes infracciones graves a la seguridad ciudadana podrán ser sancionadas, además, con la suspensión del permiso de conducir vehículos de motor hasta tres meses y con la retirada del permiso o licencia de armas, procediéndose desde luego a la incautación de las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas:
· El consumo en lugares, vías, establecimientos o transportes públicos de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. · La tenencia ilícita, aunque no estuviera destinada al tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que no constituya infracción penal. · El abandono en los lugares, vías, establecimientos o transportes de útiles o instrumentos utilizados para el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
En casos de infracciones graves o muy graves, las sanciones que correspondan podrán sustituirse por la expulsión del territorio español, cuando los infractores sean extranjeros, de acuerdo con lo previsto en la Legislación sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España.
Las sanciones prescribirán al año, dos años o cuatro años, según que las correspondientes infracciones hayan sido calificadas de leves, graves o muy graves.
C) Competencia sancionadora:
Serán competentes para imponer las sanciones indicadas:
a) El Consejo de Ministros para imponer cualquiera de las sanciones por infracciones muy graves, graves o leves. b) El ministro del interior para imponer multas de hasta cincuenta millones de pesetas y cualquiera de las restantes sanciones previstas, por infracciones muy graves, graves o leves. c) Los titulares de los órganos superiores y órganos directivos del Ministerio del Interior a los que se atribuya tal carácter, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias para imponer multas de hasta diez millones de pesetas y cualquiera de las restantes sanciones previstas, por infracciones muy graves, graves o leves. d) Los subdelegados del gobierno y los delegados del gobierno en Ceuta y en Melilla, para imponer multas de hasta un millón de pesetas, las sanciones de retirada de las armas y de las licencias o permisos correspondientes a las mismas, incautación de los instrumentos o efectos utilizados para la comisión de las infracciones, y, en especial, de las armas, de los explosivos, de las embarcaciones de alta velocidad o de las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y la suspensión temporal de las licencias o autorizaciones de hasta seis meses de duración, por infracciones graves o leves. e) Los delegados del gobierno en ámbitos territoriales menores que la provincia, para imponer multas de hasta cien mil pesetas, y las sanciones de retirada de las armas y de las licencias o permisos correspondientes a las mismas y la incautación de los instrumentos o efectos utilizados para la comisión de las infracciones, y, en especial, de las armas, de los explosivos, de las embarcaciones de alta velocidad o de las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas por infracciones graves o leves.
Por infracciones graves o leves en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, tenencia ilícita y consumo público de drogas y por las infracciones leves tipificadas en los apartados g), h), i) y j), los alcaldes serán competentes, previa audiencia de la Junta Local de Seguridad, para imponer las sanciones de suspensión de las autorizaciones o permisos que hubieran concedido los municipios y de multa en las cuantías máximas siguientes:
a) Municipios de más de quinientos mil habitantes, de hasta un millón de pesetas. b) Municipios de cincuenta mil a quinientos mil habitantes, de hasta cien mil pesetas. c) Municipios de veinte mil a cincuenta mil habitantes, de hasta cincuenta mil pesetas. d) Municipios de menos de veinte mil habitantes, de hasta veinticinco mil pesetas.
Tema 6º: La utilización por la Policía Local de videocámaras en lugares públicos: Introducción. Autorización de videocámaras fijas. Autorización de videocámaras móviles. Principios de utilización de las videocámaras Aspectos procedimentales. Conservación de las grabaciones. Derechos de los interesados. Régimen disciplinario.
Introducción.
La prevención de actos delictivos, la protección de las personas y la conservación y custodia de bienes que se encuentren en situación de peligro, y especialmente cuando las actuaciones perseguidas suceden en espacios abiertos al público, lleva a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad al empleo de medios técnicos cada vez más sofisticados.
Con estos medios, y en particular mediante el uso de sistemas de grabación de imágenes y sonidos y su posterior tratamiento, se incrementa sustancialmente el nivel de protección de los bienes y libertades de las personas.
Sin embargo, es oportuno proceder a la regulación del uso de los medios de grabación de imágenes y sonidos que vienen siendo utilizados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, introduciendo las garantías que son precisas para que el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución sea máximo y no pueda verse perturbado con un exceso de celo en la defensa de la seguridad pública.
En ese sentido se hace preciso el estudio de la Ley Orgánica 4/1.997, de 4 de agosto, por el se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos y su Reglamento aprobado por Real Decreto 569/1.999, de 16 de abril.
Autorización de videocámaras fijas.
La instalación de videocámaras o de cualquier medio técnico análogo en está sujeta al régimen de autorización.
Las instalaciones fijas de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado y de las Corporaciones Locales serán
autorizadas por el delegado del gobierno en la Comunidad Autónoma de
que se trate, previo informe de una Comisión de Garantías de la
Videovigilancia cuya presidencia corresponderá al presidente del
Tribunal Superior de Justicia de la misma Comunidad. Para autorizar la instalación de videocámaras se tendrán en cuenta, conforme al principio de proporcionalidad, los siguientes criterios:
a) Asegurar la protección de los edificios e instalaciones públicas y de sus accesos. b) Salvaguardar las instalaciones útiles para la defensa nacional. c) Constatar infracciones a la seguridad ciudadana, y prevenir la causación de daños a las personas y bienes.
Autorización de videocámaras móviles.
En las vías o lugares públicos donde se haya autorizado la instalación de videocámaras fijas, podrán utilizarse simultáneamente otras de carácter móvil quedando, en todo caso, supeditada la toma, que ha de ser conjunta, de imagen y sonido, a la concurrencia de un peligro concreto y demás requisitos exigidos.
También podrán utilizarse en los restantes lugares públicos videocámaras móviles. La autorización de dicho uso corresponderá al máximo responsable provincial de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad quien atenderá a la naturaleza de los eventuales hechos susceptibles de filmación.
La resolución motivada que se dicte autorizando el uso de videocámaras móviles se pondrá en conocimiento de la Comisión de Garantías de la Videovigilancia en el plazo máximo de setenta y dos horas, la cual podrá recabar el soporte físico de la grabación a efectos de emitir el correspondiente informe.
En casos excepcionales de urgencia máxima o de imposibilidad de obtener a tiempo la autorización indicada en razón del momento de producción de los hechos o de las circunstancias concurrentes, se podrán obtener imágenes y sonidos con videocámaras móviles, dando cuenta, en el plazo de setenta y dos horas, mediante un informe motivado, al máximo responsable provincial de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y a la Comisión de Garantías de la Videovigilancia, la cual, si lo estima oportuno, podrá requerir la entrega del soporte físico original y emitir el correspondiente informe.
En el supuesto de que los informes de la Comisión de Garantías de la Videovigilancia previstos en los dos párrafos anteriores fueran negativos, la autoridad encargada de la custodia de la grabación procederá a su destrucción inmediata.
Principios de utilización de las videocámaras.
La utilización de videocámaras estará presidida por el principio de
proporcionalidad, en su doble versión de idoneidad y de intervención
mínima. La idoneidad determina que sólo podrá emplearse la videocámara cuando resulte adecuado, en una situación concreta, para el mantenimiento de la seguridad ciudadana.
La intervención mínima exige la ponderación, en cada caso, entre la finalidad pretendida y la posible afectación por la utilización de la videocámara al derecho al honor, a la propia imagen y a la intimidad de las personas.
La utilización de videocámaras exigirá la existencia de un razonable riesgo para la seguridad ciudadana, en el caso de las fijas, o de un peligro concreto, en el caso de las móviles.
No se podrán utilizar videocámaras para tomar imágenes ni sonidos del interior de las viviendas, ni de sus vestíbulos, salvo consentimiento del titular o autorización judicial, ni de los lugares públicos, abiertos o cerrados, cuando se afecte de forma directa y grave a la intimidad de las personas, así como tampoco para grabar conversaciones de naturaleza estrictamente privada. Las imágenes y sonidos obtenidos accidentalmente en estos casos deberán ser destruidas inmediatamente, por quien tenga la responsabilidad de su custodia.
Aspectos procedimentales.
Realizada la filmación si la grabación captara la comisión de hechos que pudieran ser constitutivos de ilícitos penales, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad pondrán la cinta o soporte original de las imágenes y sonidos en su integridad a disposición judicial con la mayor inmediatez posible y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas desde su grabación.
De no poder redactarse el atestado en tal plazo, se relatarán verbalmente los hechos a la autoridad judicial, o al Ministerio Fiscal, junto con la entrega de la grabación.
Si la grabación captara hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones administrativas relacionadas con la seguridad ciudadana, se remitirán al órgano competente, igualmente de inmediato, para el inicio del oportuno procedimiento sancionador.
Conservación de las grabaciones.
Las grabaciones serán destruidas en el plazo máximo de un mes desde su captación, salvo que estén relacionadas con infracciones penales o administrativas graves o muy graves en materia de seguridad pública, con una investigación policial en curso o con un procedimiento judicial o administrativo abierto.
Cualquier persona que por razón del ejercicio de sus funciones tenga acceso a las grabaciones deberá observar la debida reserva, confidencialidad y sigilo en relación con las mismas.
Se prohíbe la cesión o copia de las imágenes y sonidos obtenidos.
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